No. 14 Comunicado 10 de marzo de 2010

 

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 14

           Marzo 10 de 2010

 

 

PROCESO D-7837 (acum.)  -   SENTENCIA C-172/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

1.         CALIDADES ASESOR DE UNIDADES DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LAS CÁMARAS PUEDEN SER ESTABLECIDAS MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO

§     Normas demandadas

LEY 5 DE 1992

 (Junio 17)

Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes

ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo  18 de la Ley 4a de 1992 y normas que lo desarrollen.

Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.

 

LEY 186 DE 1995

 (marzo 29)

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992

ARTÍCULO 1º . El artículo 388 de la Ley 5ª de 1991 quedará así:

ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.

Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:

Denominación

Salarios Mínimos

Asistente I

 Tres (3)

Asistente II

 Cuatro (4)

Asistente III

 Cinco (5)

Asistente IV

 Seis (6)

Asistente V

 Siete (7)

Asesor I

 Ocho (8)

Asesor II

 Nueve (9)

Asesor III

 Diez (10)

Asesor IV

 Once (11)

Asesor V

 Doce (12)

Asesor VI

 Trece (13)

Asesor VII

 Catorce (14)

Asesor VIII

 Quince (15)

La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.

En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso [Aparte tachado declarado inexequible]

Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.

§     Decisión

Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto,  respecto del inciso final del artículo transitorio 392 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “[H]asta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el último inciso del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 modificada por el artículo 1º de la Ley 186 de 1995 con arreglo al cual “[L]as calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente”.

§     Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte encontró que (i) el inciso final del artículo transitorio 392 de la Ley 5ª de 1992 otorga unas facultades temporales que debían ejercerse en un plazo que venció el 20 de julio de 1992; (ii) con base en esas atribuciones, las Mesas Directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes dictaron de manera conjunta la Resolución Número 001 del 7 de julio de 1992; (iii) Esta Resolución fue declarada nula mediante sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 25 de septiembre de 1997, corporación que aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo transitorio 392 de la Ley 5ª de 1992, por encontrarlo incompatible con el artículo 125 de la Constitución Política.

Habida cuenta de lo anterior, por sustracción de materia, la Corte procedió a inhibirse de emitir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad del citado inciso, toda vez que cumplido el plazo establecido en la disposición legal transitoria y anulado el acto administrativo adoptado en desarrollo de la misma, no existe objeto actual sobre el cual pronunciarse, ni la disposición legal acusada se encuentra produciendo efecto alguno que amerite una decisión de fondo. En todo caso, subrayó que el Estatuto de Carrera Administrativa del Congreso de la República y de Administración del Personal de las Cámaras Legislativas, debe dictarse como desarrollo de la función legislativa asignada al Congreso en el artículo 125 y en los numerales 20 y 23 del artículo 150 de la Carta Política, conforme a los cuales le corresponde al legislador todo lo concerniente a la carrera administrativa y a la creación de servicios técnicos y administrativos de las Cámaras, así como expedir las leyes que regirán el ejercicio de funciones públicas.    

En cuanto al contenido normativo del último inciso del artículo 388 de la Ley 186 de 1995, modificatorio de la Ley 5ª de 1992, la Corte precisó que prevé una deslegalización, esto es, le confiere a una autoridad administrativa, como lo es la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y la Comisión Administrativa del Senado, la facultad para fijar de manera conjunta mediante reglamento, las calidades que deben acreditarse con el fin de ser nombrado Asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo. Estas Unidades tiene como propósito contribuir a que el trabajo de los congresistas sea más sólido y pueda sustentarse en las capacidades técnicas e investigativas de personas encargadas de asesorar en los distintos aspectos, la  actividad legislativa. El artículo 388 describe como deberán integrarse las Unidades de Trabajo Legislativo y el procedimiento general que habrá de seguirse para la designación de los asesores que será de libre nombramiento y remoción. Además, dispone lo atinente a la planta de personal de cada Unidad y prescribe que la escogencia que haga el respectivo congresista se conformará a los rangos y nominaciones indicadas en el mismo artículo 388. En el caso de los Asesores, su vinculación podrá efectuarse mediante contrato de prestación de servicios debidamente celebrado y según lo dispuesto en el último inciso acusado en esta oportunidad, las calidades que debe acreditarse para ser asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo, serán definidas mediante resolución conjunta por la Mesa Directiva de la Cámara y por la Comisión de Administración del Senado.

Para la Corte, una lectura atenta de lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta Política permite concluir, que el contenido del último inciso del artículo 388 de la Ley 186 de 1995 en lugar de desconocer lo establecido en el citado precepto constitucional, se encamina a cumplirlo, toda vez que el Estatuto Orgánico del Congreso delineó el marco general de las exigencias del cargo y remitió al reglamento, esto es, a la resolución que profieran en conjunto la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión Administrativa del Senado, la tarea de desarrollar los detalles concernientes a las calidades para ser Asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo. De esta manera, se presenta entonces el fenómeno de la deslegalización de una materia que no ha sido reservada a la ley y cuya regulación por la Ley 5ª de 1992 no fue exhaustiva ni excesivamente detallada o sustancial, de modo que dejó suficiente espacio para la regulación por medio de acto administrativo. De otra parte, dada la multiplicidad de tareas que deben adelantar los senadores y representantes resulta por entero necesario ajustar mediante el reglamento, las calidades y requerimientos del momento. Por consiguiente, la corporación encontró que contrario a lo aducido por los demandantes, el contenido normativo previsto el inciso final del artículo 388 de la Ley 186 de 1995 no va en contra de lo establecido en el artículo 122 superior, ni tampoco quebranta lo determinado en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución.  En consecuencia, procedió a declararlo exequible, por los cargos analizados en la presente sentencia.

 

PROCESO LAT-351      -     AUTO 053/10

M.P.  María Victoria Calle Correa

2.        DEVOLUCIÓN DE LA LEY 1345 DE 2009 AL CONGRESO. Obligatoriedad del anuncio previo de la sesión en la que se votará un proyecto de ley

§     Norma revisada

LEY 1345 DE 2009. Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.

§     Decisión

Primero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1345 de 2009, Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, con el fin de que tramite la subsanación del vicio de procedimiento identificado en esta providencia.

Segundo.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

 

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, la Presidenta del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1345 de 2009, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

§     Fundamentos de la decisión

Examinado el trámite surtido en el Congreso por el proyecto que culminó en la aprobación de la Ley 1345 de 2009, la Corte encontró que el anuncio de la votación realizado para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.

Según se pudo constatar en las actas correspondientes, el proyecto de ley fue anunciado el 22 de abril de 2009, para ser discutido y votado en la próxima sesión y al final de la misma, en lugar de señalar una fecha determinada o determinable, se dijo que la próxima fecha sería oportunamente referenciada. En esa medida, no le era posible saber a los representantes a la Cámara cuándo sería votado el proyecto de ley. La siguiente sesión tuvo lugar el día 28 de abril de 2009, sin embargo no aparece registrado cómo se enteraron los congresistas que había sesión, dada la ambigüedad con que habían sido convocados. Tal ambigüedad tendría que haber sido superada mediante la repetición del anuncio en esa sesión y con la convocatoria para una fecha determinada o determinable, para respetar la cadena de anuncios y votaciones que exige el Acto Legislativo 1 de 2001. No obstante, el proyecto de ley fue votado y aprobado el 28 de abril de 2009, según acta No. 27 de 2009, de modo que no se llevó a cabo de conformidad con el mandato constitucional citado.

De acuerdo con la jurisprudencia, la Corte estableció que en este caso el vicio es subsanable, pues tanto en la Comisión Segunda como en la Plenaria del Senado se respetaron las etapas estructurales del procedimiento legislativo y sólo en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se omitió dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003  (inciso final del artículo 160 de la C.P.). Por tal motivo, y de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, el proyecto de ley debe volver a la Cámara de Representantes para dar cumplimiento a lo previsto en el precepto constitucional en mención.

 

PROCESO D-7819     -    SENTENCIA C-173/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

2.        EXENCION AL IVA PARA LECHE MATERNIZADA, LECHE Y NATA (CREMA) NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD NI LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

§     Normas demandadas

DECRETO 624 DE 1989

(30 de marzo)

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.  El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. La prestación de servicios en el territorio nacional.

c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

d. Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables

PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del tráfico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.

PARAGRAFO 3o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguients <sic> reglas:

Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:

a) Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles;

b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;

c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;

d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;

e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;

f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.

g) Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite.

h) El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.

Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo  481 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.

PARAGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.

02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06 Despojos comestibles de animales

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo

04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos

04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos

19.01.10.10.00 Leche maternizado [sic] o humanizada

48.20 Cuadernos de tipo escolar.

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.

También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.

§     Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la presente sentencia, los numerales 04.01, 04.012 y 19.01.10.10.00 del artículo 477 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002.

 

§     Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró la línea jurisprudencial, según la cual, cuando el legislador no concede una exención a un bien o servicio que en principio es igual o similar a otro que sí resulta exento, “debe precisar si la exclusión del mencionado beneficio tiene una razón de ser que la haga admisible. De lo contrario, será patente la violación del principio de igualdad en la carga tributaria”. Así mismo, recordó que “el derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del estado en la economía (art. 334 C.P.)”.

En el presente caso, la demanda se edifica sobre un presupuesto fáctico, cual es considerar que las “leches de crecimiento” son tan necesarias para niños de uno a cinco años, como las “leches de maternizadas o humanizadas” para menores de un año, y las leches y natas (cremas) “con o sin concentrar, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante” para los mayores de cinco; por lo cual resulta contrario a varios principios y derechos constitucionales que las leches de “crecimiento” estén gravadas con el IVA,  mientras que las otras se encuentran exentas de dicho impuesto. A juicio de las demandantes, ese gravamen genera un impacto negativo en el consumo de éste alimento por parte de los hijos de los contribuyentes de escasos recursos, vulnerándose por consiguiente los derechos de los niños a la igualdad real y a una alimentación equilibrada, propios del Estado social de Derecho, e incumpliéndose el deber estatal de intervenir la economía para asegurar a toda la población condiciones de vida digna.

En el presente caso, la Corte encontró que no está demostrado dentro del expediente que la “leche de crecimiento” sea un producto de consumo necesario para los niños de dos a cinco años, como sí lo son las “leches maternizadas o humanizadas” que requiere el recién nacido que no puede alimentarse mediante lactancia materna, o la leche o crema con o sin concentrar, o con o sin adición de endulzantes o edulcorantes [1], categoría ésta dentro de la cual se incluyen varios productos lácteos, entre ellos la leche entera de vaca, alimentos que tradicionalmente han sino exentos del IVA. En efecto, la Sala pudo constatar que unas y otras leches tienen destinatarios diferentes y que las “leches de crecimiento” no son consideradas por toda la comunidad científica como productos de consumo necesario, al paso que las otras dos categorías de leches sí lo son, de manera particular las leches maternizadas y la leche entera.

Es claro también, como lo explican las mismas demandantes y otros intervinientes, que las “leches de crecimiento” son así mismo diferentes de la leche o crema con o sin concentrar, o con o sin adición de endulzantes o edulcorantes, categoría ésta que incluye a la leche de vaca entera, dado que estos productos lácteos carecen de un proceso industrial tendiente a añadirle a la leche minerales y vitaminas y a modificar las grasas naturales, como sí lo tienen las llamadas “leches de crecimiento”.

Adicionalmente, la Corte estableció que existía otra razón que hace admisible el no otorgamiento de la exención tributaria sobre las leches de crecimiento. Dicha razón radica en que la exención podría estimular el consumo de esta leches por parte de niños cuya edad oscila entre uno y dos años (ellos se encuentran entre la población a la que se dirige su consumo), en contravía de lo que han indicado la OMS y la UNICEF, entidades que han aconsejado que los menores consuman leche materna hasta los dos años de edad o más tarde.

De todo lo anterior la Corte concluyó que no se trata de productos iguales o similares, ni están dentro de aquella categoría de productos cuyo consumo es necesario o indispensable para asegurar la supervivencia digna de los niños, por lo cual el legislador, en principio, no está obligado a dispensarles un mismo tratamiento tributario. Por consiguiente, las expresiones demandadas de los artículos 420 y 477 el Estatuto Tributario, resultan ajustadas a la Constitución, frente a los cargos analizados.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 



[1] Esta categoría de productos aparece cobijada por la exención del IVA prescrita en los numerales 04.01 y 04.02 del artículo 477 del Estatuto Tributario, normas aquí acusadas.